Los padres debemos cumplir irrestrictamente la obligación de alimentación a nuestros hijos por lo tanto, si hay una separción de los padres, deben cumplir con una pensión alimenticia a sus hijos.
Los padres tenemos, más que un deber constitucional y legal, un deber sagrado de proporcionar los cuidados necesarios a nuestros hijos, desde el momento mismo de su gestación hasta que, por lo menos, adquieren su mayoría de edad a los 18 años, según el marco de limitación temporal que prefija la normativa, con las excepciones especificada por la misma. Y digo por “lo menos hasta su mayoría de edad”, porque ese deber de cuidados se extiende por toda nuestra vida, ya que nuestros hijos siempre serán el centro de nuestros desvelos, no importa la edad que tengan. La Pensión Alimenticia es una obligacion de todos los padres.
Pero circunscribiéndonos a lo estrictamente legal, este deber de cuidados tiene rango constitucional al establecer el articulo 55 numeral 10 de la constitución dominicana que “El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas…”.
Así mismo, la Ley número 136-03 o Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 170, los que significa, a los efectos de la ley, el alcance del término “alimentos”, estableciendo que “Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público”.
En términos generales, la obligación de prodigar este cuidado de “alimentación” se circunscribe a los padres del niño, niña o adolescente o quien haga sus veces, es decir, quien esté a cargo del menor de edad, desde la concepción hasta que éste adquiera la mayoría de edad, que, en el caso de la legislación de la República Dominicana, se obtiene al cumplir los 18 años de edad.
Respecto a los obligados en proporcionar “alimentación” y el límite del marco temporal de la obligación que establece la legislación, existen dos excepciones. La primera excepción, también están obligados, de manera subsidiaria, en caso de la muerte del padre, la madre o responsable, “los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado”. En cuanto a la excepción del límite temporal de proporcionar alimentos y cuidados, la ley establece que, en el caso de niño, niña o adolescente con necesidades o situaciones especiales, de carácter mental o física, esta obligación debe extenderse más allá de los 18 años, hasta que el referido menor de edad pueda sostenerse por sí mismo, aun sea mayor de edad.
Aunque la obligación de proporcionar los debidos cuidados y la necesaria alimentación a nuestros hijos debe ser inherente a nuestra condición de padres, sin que la referida obligación sea coactivamente exigida, la realidad en nuestro país existe una epidemia de padres y madres irresponsable que se desentienden de sus hijos abandonándolos a su suerte, al solo cuidado de uno de los padres o a la caridad del prójimo.
En sentido, en caso de negación o incumplimiento de los cuidados de “alimentación” por parte del padre, madre o tutor del menor de edad o que este por nacer, la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente, podrá exigir el cumplimiento a través de los mecanismos y procedimientos legales establecidos a tales efectos, es decir, podrá demandar en los tribunales el cumplimiento de “alimentación”, pudiendo ser condenado, el demandado por la falta de su cumplimiento, a penas privativas de libertad de hasta dos años de prisión.
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